Contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) en la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)

En un post anterior os informábamos de la modificación de los umbrales de armonización para los años 2026 y 2027.

Hoy os explicamos qué son los contratos SARA, cuáles son, cuáles nunca pueden ser y qué particularidades tienen, a la vista de la regulación contenida en las Directivas Europeas sobre contratación pública y de la normativa española de contratos públicos.

Uno de los ejes fundamentales sobre los que se apoya el sistema de regulación de los contratos públicos contenido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como ya se hacía en la regulación anterior, es el relativo a la distinción entre los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA, por sus siglas) y aquellos que no lo están. Esta distinción se basa en la superación de determinadas cuantías económicas, los denominados umbrales comunitarios, lo que permite diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos, proveniente de la regulación de 2007, mantenida en el texto refundido de 2011 y en la actual Ley de 2017.

¿Qué son los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA)?

Los contratos sujetos a regulación armonizada, comúnmente denominados contratos SARA, son aquellos contratos públicos que, por su valor estimado y por la naturaleza del órgano de contratación, quedan sometidos a las Directivas Europeas en materia de contratación pública.

Estos contratos están sujetos a requisitos reforzados de publicidad, transparencia y procedimiento, que garantizan la libre concurrencia y la igualdad de trato en el ámbito de la Unión Europea.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), recoge su regulación en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título Preliminar (artículos 19 a 23), mediante la cual se incorporan al Derecho español las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

En términos prácticos, un contrato será SARA cuando, además de superar los umbrales económicos establecidos por la normativa comunitaria, reúna las condiciones que determinan la aplicación obligatoria del régimen armonizado (publicación en el DOUE, plazos específicos, procedimientos limitados, etc.).

Como puede desprenderse de la regulación, las tres notas características del contrato SARA, serían las siguientes:

  1. La entidad adjudicadora debe tener el carácter de poder adjudicador
  2. El objeto del contrato debe estar incluido en los que la propia Ley dispone. 
  3. El valor estimado del contrato debe ser igual o superior a los umbrales señalados en la Ley. 

¿Cuáles son los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA)?

El punto de partida lo encontramos en el artículo 19.1 de la LCSP, que dispone que:

Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministros y servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.

De acuerdo con los artículos 19 a 23 de la LCSP (preceptos que determinan qué contratos deben considerarse sujetos a regulación armonizada, atendiendo a su objeto y al importe estimado) y teniendo en cuenta las modificaciones que se harán efectivas y por tanto aplicables a partir del 1 de enero de 2026, la cuestión quedaría como sigue:

  • Contratos de obras, cuando su valor estimado iguala o supera los 5.404.000 € (umbral vigente para el bienio 2026–2027).
  • Contratos de concesión de obras o de concesión de servicios, cuando su valor estimado iguala o supera los 5.404.000 €.
  • Contratos de suministros, cuyo importe iguala o supera los 140.000 € si el órgano de contratación pertenece a la Administración General del Estado, o 216.000 € cuando el contrato se adjudica por otras Administraciones.
  • Contratos de servicios, con los mismos umbrales anteriores (140.000 € o 216.000 €, según el tipo de Administración contratante).
  • Servicios especiales del Anexo IV (servicios sociales, etc): 750.000 €
  • Contratos subvencionados por entidades públicas, siempre que se refieran a obras o servicios vinculados a un contrato SARA principal y superen los límites fijados en la normativa comunitaria. Es decir, que sean subvencionados de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores.
  • A estos importes deben añadirse los umbrales específicos para sectores especiales (agua, energía, transportes y telecomunicaciones), regulados por la Directiva 2014/25/UE, actualmente fijados en 432.000 €. Estos contratos se regulan en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Como ya se ha señalado, como requisito adicional para calificar un contrato como sujeto a regulación armonizada (SARA) se requiere de manera ineludible que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador, de conformidad con el artículo 3.3 y 3.4 de la LCSP.

¿Qué contratos no se consideran sujetos a regulación armonizada (SARA), con independencia de su valor estimado?

De acuerdo con el apartado segundo del artículo 19, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

  1. Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
  2. Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
  3. Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta Ley. La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
  4. Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
  5. Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
    1. La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
    2. El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
    3. Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
    4. Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
    5. Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
  6. Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
  7. Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
  8. Los contratos de concesión adjudicados para:
    1. La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
    2. El suministro de agua potable a dichas redes.

Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:

  1. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20% del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
  2. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Presentación Libro del Dr. José María Gimeno Feliú: Catedrático Derecho Administrativo Universidad Zaragoza Hacia la buena administración de la contratación pública, de la cultura de la burocracia y el precio, a la estrategia y el valor de los resultados

¿Qué particularidades tienen los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA)?

Son muchas las implicaciones que conlleva categorizar un contrato público como sujeto a regulación armonizada (contrato SARA).

Si comenzamos señalando algunas de las novedades introducidas por la actual LCSP, esta norma ha ampliado el ámbito de aplicación del recurso especial en materia de contratación, extendiéndolo más allá de los contratos sujetos a regulación armonizada, sin que dicha ampliación afecte a la agilidad del sistema en la resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros.

Otra de las novedades de la norma que afectan al particular, fue la supresión, para los contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el caso de los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones.

En relación con la necesidad e idoneidad del contrato, el artículo 28.4, con remisión al anuncio de información previa previsto en el artículo 134, señala que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.

En el ámbito de las empresas no comunitarias, y según el artículo 68 LCSP, en los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio.

De acuerdo con el artículo 86 (medios de acreditar la solvencia), para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91.

También se aprecian particularidades en el artículo 93 (acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad), en el artículo 94 (acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental), en el artículo 103 (revisión de precios), 119 (tramitación urgente), 134 (anuncio de información previa), 135 (anuncio de licitación), 138 (informes), 149 (ofertas anormalmente bajas), 150 (clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato), 154 (anuncio de formalización), y en los artículos 156 a 192 (procedimientos de adjudicación, con diferente alcance según los casos).

Asimismo, en el artículo 207 (régimen de los modificados contractuales), 216 (pagos a subcontratistas y suministradores), 220 (acuerdos marco), 316 y 317 (preceptos insertados en el título correspondiente a la regulación de lo contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas), sin perjuicio de alguna particularidad adicional, como pueda ser el caso de la prevista en el artículo 328 (relativo a los informes que emite la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado), la Disposición Adicional Primera (sobre contratación en el extranjero) o la Disposición Adicional Tercera (comprensiva de las normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales.)

De las cuestiones más relevantes, cabría destacar:

1. La relativa al plazo para la presentación de proposiciones (ofertas)

En los procedimientos abiertos de adjudicación, el plazo para presentar ofertas no puede ser inferior a:

  • 35 días naturales para contratos de obras, suministros o servicios.
  • 30 días naturales para concesiones de obras o de servicios.
    El cómputo se inicia en la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.

En los procedimientos restringidos, el plazo se fijará atendiendo a la complejidad del contrato, pero nunca podrá ser inferior a 30 días desde el envío de la invitación escrita a los candidatos seleccionados.

2. La atinente al régimen cualificado de publicidad.

Los contratos SARA deben cumplir una doble obligación de publicidad:

  1. A nivel europeo, mediante publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de los anuncios de información previa, licitación y formalización.
  2. A nivel nacional, a través del perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) o en los servicios autonómicos equivalentes.

La Oficina de Publicaciones de la UE confirmará al poder adjudicador la recepción y publicación del anuncio, constituyendo dicha confirmación prueba de la publicación.

Además, el anuncio de formalización debe publicarse en el DOUE dentro de los 15 días siguientes al perfeccionamiento del contrato.

3. En lo tocante a la preparación y adjudicación propiamente dichas.

La preparación y adjudicación de estos contratos se rige por las normas generales del procedimiento de contratación pública, pero con especial atención a las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Libro II, que refuerzan las exigencias de publicidad, motivación y evaluación objetiva de las ofertas.

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