Hay dos tipos de honores en España: los que se cuelgan en la pared y los que se cuelgan en diario oficial. Los primeros los desempolva tu madre cuando viene visita. Los segundos los desempolva el Tribunal Supremo cuando te condenan por apropiación indebida.
En España hemos conseguido una hazaña jurídica notable: discutir el trámite de audiencia hasta cuando hablamos de medallas. Ni tributos, ni sanciones, ni urbanismo; aquí el problema es si alguien tuvo o no la oportunidad de opinar antes de que le retiraran una condecoración que llevaba años criando polvo en una vitrina.
La sentencia de la Sala Tercera de 13 de noviembre de 2025 (recurso 661/2024) viene a decirle a un antiguo directivo de caja algo muy sencillo en lenguaje jurídico: “lo que el BOE te dio en 2006, el BOE te lo puede quitar en 2024… si entre medias te has llevado lo que no era tuyo”.
Y, de paso, la Sala aprovecha para escribir un comentario sobre potestad premial, revocación de actos favorables, retroactividad e indefensión, recordando que los honores y distinciones no son un spa jurídico donde puede uno relajarse sino que, así como se te dieron, también se te pueden quitar. Veámoslo.
1. El caso: de “ejemplar trayectoria profesional” a condena penal
Los hechos, desmenuzados, se resumen así:
- En 2006 se concede a don Adolfo la Medalla al Mérito en el Trabajo, categoría Oro, “en atención a los méritos que en él concurren” y a su “ejemplar trayectoria profesional” como director general de Caixanova.
- En 2016, la Sala Penal del Tribunal Supremo confirma una condena a dos años de prisión como cooperador necesario de un delito de apropiación indebida, en concurso con administración desleal, por las famosas prejubilaciones millonarias de Novacaixagalicia.
- En 2022 se aprueba el Real Decreto 153/2022, que regula la Medalla y la Placa al Mérito en el Trabajo, fija causas tasadas de revocación y, en su disposición adicional única, abre la puerta a revisar medallas concedidas bajo el viejo reglamento de 1982.
- En 2024, la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo inicia expediente de retirada de la medalla y el Consejo de Ministros aprueba el Real Decreto 867/2024, revocando la distinción.
El interesado recurre el Real Decreto y, de propina, intenta cargarse el propio artículo 10.1 a) y la disposición adicional única del RD 153/2022. La Sala desestima todo: se mantiene la revocación y se salva la regulación reglamentaria.
2. Qué entiende el Supremo por “potestad premial” (y por qué no es un honor vitalicio)
La sentencia repasa el marco normativo de la medalla:
- El viejo RD 711/1982 definía la medalla como «una condecoración nacional civil que se concede en mérito de una conducta socialmente útil y ejemplar en el desempeño de los deberes que impone el ejercicio de cualquier trabajo»
- El nuevo RD 153/2022 actualiza la institución, fija un régimen completo (concesión, revocación, procedimiento) y recoge, en el artículo 10.1 a), que se podrá revocar cuando «la conducta y trayectoria de la persona o entidad condecorada sea incompatible con la ejemplaridad cívica y profesional exigida para la obtención del galardón»
La clave doctrinal de la Sala:
- Las medallas son actividad de fomento y expresión de la llamada potestad premial: la Administración reconoce una conducta ejemplar en función del interés general, no porque exista un “derecho subjetivo a la condecoración”.
- La retirada de la medalla es la cara B de esa potestad: la llamada potestad premial negativa. Si desaparecen los méritos (o aparece una condena penal incompatible con ellos), el sistema tiene que poder retirar el honor para no deslegitimarse.
Por eso el Supremo insiste: esto no es revisión de oficio del acto originario (no se discute su validez en 2006), sino revocación por pérdida sobrevenida de los presupuestos que justificaron el honor.
Traducido a lenguaje sencillo: la medalla no es un plus consolidable; es más bien una especie de complemento variable de conducta ejemplar. Mientras la mantengas, todo bien. Si te condenan por llevarte la caja, hasta luego.
3. Procedimiento: audiencia, defectos formales y (no) indefensión
El actor se agarra, entre otras cosas, a un clavo procedimental:
- El artículo 11.3 a) del RD 153/2022 exige que el acuerdo de inicio se notifique al condecorado y a quienes “hubieran presentado la propuesta” (proponentes).
- En el caso concreto, solo se notificó al beneficiario, no al proponente (el Consejo de Administración de Caixanova, luego fusionada en Nova Caixa Galicia).
El Supremo reconoce el defecto:
- Se incumplió la obligación de notificar al proponente (o a su sucesor jurídico), por lo que se omitió un trámite de audiencia preceptivo.
Pero a partir de ahí aplica doctrina clásica sobre la audiencia en procedimientos no sancionadores:
- La omisión de audiencia solo invalida el acto si causa indefensión material.
- Aquí:
- El beneficiario sí fue notificado y pudo alegar (aunque decidió no hacerlo).
- El interés del proponente original está “debilitado” tras la fusión y el paso del tiempo.
- No se aprecia perjuicio real para la defensa del recurrente.
Conclusión: hay irregularidad procedimental, pero no hay nulidad. El Supremo hace lo que hace muchas veces: reconoce el pecado administrativo, da un pequeño tirón de orejas y mantiene el acto porque no ve indefensión efectiva. Nada nuevo bajo el sol doctrinal de la Sala Tercera.
4. ¿Revocación o sanción? Retroactividad, artículo 9.3 CE y revisión de actos favorables
El núcleo duro de la demanda está aquí: el actor sostiene que el art. 10.1 a) y la disposición adicional única del RD 153/2022 son nulos porque:
- Crean una nueva causa de revocación de actos favorables al margen de la Ley 39/2015.
- Introducen una retroactividad prohibida (art. 9.3 CE), porque permiten revocar medallas concedidas con anterioridad.
- Son una especie de sanción encubierta, arbitraria y carente de habilitación legal suficiente.
La Sala responde, básicamente, con tres ideas:
4.1. No es revisión de oficio, es un régimen propio de la potestad premial
- La concesión y la revocación de distinciones honoríficas son actos discrecionales de fomento, vinculados al prestigio institucional y al interés general, no a un derecho subjetivo.
- La revocación no corrige un vicio de nulidad del acto original, sino que reacciona ante hechos posteriores incompatibles con la ejemplaridad que motivó el honor.
- Por tanto, no tiene sentido meterla a presión en el molde de los artículos 106 y ss. de la Ley 39/2015 (revisión de oficio).
4.2. El reglamento puede regular tanto la concesión como la revocación
- Toda la arquitectura de la medalla (concepto, requisitos, procedimiento de concesión, causas de revocación, efectos de la retirada) está en un reglamento (RD 153/2022).
- Si la concesión es reglamentaria, es coherente que la revocación también lo sea, mientras no se toquen materias reservadas a la Ley (derechos fundamentales, etc.).
- La sentencia cita además otros regímenes de honores (medallas autonómicas, órdenes civiles, medallas policiales…) que prevén revocación por condena penal o pérdida de méritos.
4.3. Retroactividad “impropia”: efectos pro futuro
La disposición adicional única dice que:
«Las Medallas al Mérito en el Trabajo concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento podrán revocarse […] en los supuestos […] de los artículos 10 a 12».
La Sala aplica la doctrina del Tribunal Constitucional sobre retroactividad:
- Se prohíbe la retroactividad in peius de leyes sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, pero se admite la llamada retroactividad impropia en situaciones en curso.
- La medalla:
- Tiene un contenido principalmente honorífico, sin efectos económicos.
- Sigue produciendo efectos en el tiempo (prestigio, uso de la distinción, etc.).
- La revocación despliega sus consecuencias desde ahora hacia el futuro:
- Anotación en el Registro.
- Obligación de devolver la medalla.
- Prohibición de usarla o exhibirla.
Por eso concluye que no se vulnera el art. 9.3 CE: el ordenamiento no queda “congelado” y el legislador (aquí, vía reglamento) puede redefinir los efectos de una situación que sigue viva.
4.4. No hay desviación de poder
El recurrente invoca desviación de poder porque la Ministra habría anunciado en sede parlamentaria la intención de retirar la medalla antes de incoar el procedimiento.
La Sala recuerda la definición clásica: desviación de poder es usar una potestad para fines distintos de los que la justifican. Y añade:
- Aquí existe una condena penal firme por delitos claramente incompatibles con la ejemplaridad cívica y profesional que exigía la medalla.
- Iniciar el procedimiento de revocación encaja exactamente en la finalidad del art. 10.1 a) RD 153/2022: preservar la coherencia del sistema de distinciones.
Por tanto: no hay desviación de poder.
5. Algunas claves
Para que esto no se quede en “curiosidad de hemeroteca”:
1) No todos los actos favorables son “intocables”.
Hay un universo de actos premiales (condecoraciones, menciones, honores, medallas, distinciones, etc.) que nacen y se mantienen bajo la condición de la ejemplaridad. Si ésta cae, el acto puede caer con ella, sin necesidad de revisión de oficio clásica.
2) La línea entre sanción y revocación importa.
Si la revocación no es sanción:
- No se aplica el régimen sancionador pleno.
- La retroactividad se analiza con los criterios del art. 9.3 CE para retroactividad impropia.
- El margen reglamentario es mayor.
3) Los defectos formales hay que “aterrizarlos”.
No basta con detectar que faltó un trámite; hay que demostrar qué defensa concreta no pudiste ejercitar por ese defecto. El Supremo aquí reconoce el error, pero no invalida el acto porque el beneficiario sí fue oído (y no usó esa oportunidad).
4) La ejemplaridad no se presume eterna.
El mensaje de fondo es claro: si una medalla al mérito en el trabajo se concedió por una trayectoria profesional “ejemplar”, una condena penal por apropiación indebida y administración desleal rompe el presupuesto mismo del honor. El Derecho administrativo no está para conservar vitrinas manchadas.
5) Pregunta de test
Podría ser algo del estilo:
“La revocación de la Medalla al Mérito en el Trabajo por condena penal firme del condecorado constituye:
a) Un procedimiento sancionador.
b) Una revisión de oficio del acto originario de concesión.
c) Una manifestación de la potestad premial negativa, distinta de la revisión de oficio.
d) Un supuesto de nulidad de pleno derecho por vulneración del principio de irretroactividad.”
Spoiler: si has leído hasta aquí, ya sabes cuál marcar.
Y, por último, moraleja editorial: en un país que adora los títulos, las bandas y las placas, esta sentencia recuerda algo elemental: el honor público, la estima o el reconocimiento oficial no son souvenirs administrativos necesariamente inmutables; son, más bien y por el contrario, una responsabilidad y un honor plenamente revocables.
Nada de Santa Rita Rita, lo que se da no se quita, cuando se produce (motivadamente o no, que casos hay de todos), el ejercicio de lo que podemos llamar la potestad despectiva o potestad de reproche de la Administración, en virtud de la cual, cuando de honores y distinciones se trata: así como se te dio, también se te puede quitar. Sala Tercera dixit.
Bonus
Para leer la sentencia:
Para un comentario a la Sentencia, léase al Magistrado José Ramón Chaves:
Para un análisis del Derecho premial y de las consecuencias procedimentales de la retirada de honores y distinciones, véase la intervención del Prof. Dr. José Luis Bermejo Latre en acto organizado en la Real Asociación de Hidalgos de España:
Para profundizar en la cuestión premial, y su incidencia en el derecho fundamental al honor, recomiendo la lectura de “La Administración y el derecho al honor”, del Prof. Dr. José Luis Bermejo Latre:
“Este trabajo examina las posibles afecciones, directas e indirectas, positivas y negativas, al honor, dignidad, fama y propia estima que pueden derivar de la acción de los poderes públicos. Tras analizar la bidimensionalidad y evanescencia del honor como objeto del Derecho, se examina la actividad insitucional de enaltecimiento social, encuadrable entre las técnicas de fomento honorífico, y se intenta una clasificación de las figuras premiales a partir del extenso corpus normativo que las regula. Se analizan los tratamientos protocolarios y la regulación de las órdenes civiles y medallas de ámbito estatal, autonómico y local, afirmándose su naturaleza jurídico-administrativa discrecional, y su plena fiscalizabilidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. Posteriormente, se examinan las modalidades de la intervención pública negativa sobre el patrimonio honorífico, consistentes en la retirada de distinciones concedidas, las declaraciones de persona non grata, los pronunciamientos incidentales de las resoluciones administrativas potencialmente lesivos del honor, las afectaciones al honor derivadas de actuaciones administrativas sancionadoras y las sanciones específicamente dedicadas a tachar la reputación del infractor. Finalmente, se presta atención a la consecuencia de las lesiones irrogadas al honor por la actuación de los poderes públicos, el resarcimiento de los daños morales en virtud de la responsabilidad patrimonial de la Administración, criticándose la doctrina del Tribunal Supremo en la materia.”
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