El Código Civil no salva a la Administración morosa, que no puede beneficiarse de su demora (STS 17/11/2025)

Deudor tardón, que paga tarde y sin rubor, aún pretende la absolución.

En el post de hoy os traemos una sentencia que revela la curiosa intentona de la Junta de Andalucía de apoyarse en una vieja presunción de origen civil para eludir el pago de intereses de demora: si el acreedor cobra el capital sin reserva sobre los intereses, se extingue la obligación en cuanto a estos

Pues bien, el Tribunal Supremo pone negro sobre blanco y fija doctrina casacional apelando, por cierto, entre otros extremos que enseguida veremos, al principio de buena administración (para opositoresque preguntáis por casos de uso, aquí lo tenéis: y no en una, sino en catorce ocasiones se menciona dicho principio en esta Sentencia).

El asunto es interesante por abordar la cuestión de la supletoriedad del Derecho privado con respecto al Derecho administrativo, en este caso, cuyo punto de partida sería el artículo 1110 del Código Civil de 1889, en su aplicación a la Administración Pública.

Según el meritado precepto:

El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.

Pasemos a ver el asunto.

Resumiendo en lo posible el caso de Autos:

La Junta de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 25 de marzo de 2022, que había estimado parcialmente el recurso de Generali España, S.A., “a los solos efectos de reconocer a la actora el derecho al abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado en la Resolución de financiación”.

El auto de admisión fija la cuestión de interés casacional:

«Si, en un supuesto de retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado por la Administración, cabe o no la aplicación del artículo 1110 del Código Civil en cuanto a la procedencia de intereses que se reclamen a la Administración, cuando tiene lugar después de haberse recibido el principal sin reserva de intereses.«

Y recuerda el tenor del artículo 1110 CC:

“El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.”

En este caso:

  • Existía un plan de financiación aprobado por la Administración y un retraso en su cumplimiento.
  • Generali reclamó intereses; la Junta sostuvo que, como se había recibido el principal sin reserva, operaba el art. 1110 CC y no debían intereses.

Cuestión previa: ¿cabía inadmitir el recurso?

Generali pidió inadmisión alegando que la Junta había desbordado el debate introduciendo normas no contempladas en preparación/admisión. La Sala lo rechaza recordando, entre otras cosas, que el art. 92.5 LJCA dice de forma “expresa y categórica”: en el escrito de oposición no podrá pretenderse la inadmisión del recurso”.

Y añade una idea práctica que no debe pasarnos inadvertida: aunque detecta que se invocaron normas “ex novo”, eso ya no conduce en este momento a una sentencia de inadmisión; lo que hace la Sala es ceñir el debate a lo admisible según el auto de admisión.

Doctrina del Supremo: 

Respuesta a la cuestión de interés casacional sobre la aplicación supletoria del artículo 1110 del Código Civil ante el retraso en el cumplimiento de un plan de financiación. 

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, esta Sala, reiterando la interpretación mantenida en las sentencias nº 502/2025, de 30 de abril de 2025 (casación nº 1100/2022) y nº 600/2025, de 21 de mayo (casación nº 2754/2022), declara lo siguiente: 

La supletoriedad del Derecho Privado no opera de modo indiferenciado y automático con respecto al Derecho Administrativo, requiriéndose para predicarla la valoración de las características de la relación jurídico-administrativa de que se trate y los principios generales que la presidan. 

La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, relativa a la extinción de la obligación del deudor del pago de intereses por el hecho de que el acreedor reciba el capital, sin reserva alguna respecto de aquellos, no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal. 

La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil no resulta aplicable ante un supuesto de retraso por parte de la Administración deudora en el cumplimiento del plan de ayudas sociolaborales, mediante la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, por resultar ajena al régimen normativo del Decreto-ley 4/2012 que lo regula y a su materialización en la resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima. El retraso en el reconocimiento y pago de las ayudas debe llevar consigo el devengo de intereses de demora hasta su completo pago, aunque la reclamación de los intereses tenga lugar en vía administrativa con posterioridad al pago.

Por consiguiente, para el Tribunal Supremo:

1. La supletoriedad del Derecho privado no es automática

La Sala declara que:

“La supletoriedad del Derecho Privado no opera de modo indiferenciado y automático con respecto al Derecho Administrativo…” y que, para predicarla, hay que valorar “las características de la relación jurídico-administrativa” y “los principios generales que la presidan”.

2. La presunción del art. 1110 CC no se aplica a deudas públicas con intereses de demora

La sentencia lo señala bien claro:

“La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil (…) no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal.” 

Es decir: no hay “hueco” que rellenar con el 1110 CC.

3. Y menos aún en este tipo de planes de financiación

En relación con el supuesto del caso (plan de ayudas sociolaborales/financiación pública), la Sala añade:

“La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil no resulta aplicable ante un supuesto de retraso por parte de la Administración deudora (…) por resultar ajena al régimen normativo del Decreto-ley 4/2012 que lo regula y a su materialización en la resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima.”

4. Consecuencia: intereses hasta el completo pago, aunque se reclamen después

Aquí está el trocito doloroso para quien debe aflojar el parné:

“El retraso en el reconocimiento y pago de las ayudas debe llevar consigo el devengo de intereses de demora hasta su completo pago, aunque la reclamación de los intereses tenga lugar en vía administrativa con posterioridad al pago.”

Digámoslo de otro modo: cobrar el principal no mata los intereses, si hay pago tardío y se reclaman. 

El fallo

La Sala desestima el recurso de casación de la Junta: “Declarar no haber lugar al recurso de casación…” y no impone costas en casación: “No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.”

Bonus para opositores. El de “buena administración” no es un principio decorativo

La Sala integra el principio de buena administración (con apoyo constitucional y legal, y con mención al art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE), y aterriza en una conclusión muy expresiva:

“el principio de buena administración impide que la Administración pueda oponer frente a la reclamación de intereses de demora la presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil…”

y remata la idea con una frase que es casi un cartel luminoso:

“No entenderlo así tendría como consecuencia la obtención de un beneficio por parte de Administración por el incumplimiento de sus propias obligaciones, lo que por elementales razones de justicia material y seguridad jurídica resulta inadmisible”.

Señala igualmente: Sin perjuicio de lo anterior, resultaría también suficiente para resolver la cuestión acudir al principio de buena administración, que se infiere de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y del artículo 3.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -véase sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2019 (recurso 128/2016).

A su vez, el legislador autonómico ha codificado expresamente tal principio de buena Administración en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Asimismo, declara la Sala:

Pues bien, el principio de buena administración se infiere de los artículos 9.3 CE proclama la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos-, 103 CE -la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho- y 106 CE -los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual «Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. 

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: […] e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional […]»

En conclusión

Personalmente, no me parece que esta sentencia esté creando una excepción: lo que hace es negar una coartada. 

En lo que respecta al pago tardío de obligaciones económicas públicas, la Administración deudora no puede refugiarse en la vieja presunción del art. 1110 del Código Civil so pretexto de convertir el cobro del principal en una suerte de amnistía automática de los intereses. No hay supletoriedad automática, no hay laguna. O, como sentenció aquel periodista deportivo: “¡A pagar, aquí to quisqui a pagar!”.

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