La Administración no puede ser juez y parte: el Supremo reconoce legitimación al progenitor de un hijo con discapacidad tutelado (STS de 11 de diciembre de 2025)

Os traemos una interesante sentencia del Tribunal Supremo, que podríamos resumir haciendo un spoiler más o menos intencionado -y discúlpese por adelantado- sobre las consecuencias del caso: cuando la tutela pública de un menor discapacitado genera un conflicto, la puerta del proceso no puede cerrarse.

Dígase de otro modo: si la Administración no puede reclamar contra sí misma, alguien debe poder hacerlo. Y el Tribunal Supremo nos dice quién.

La Sentencia de 11 de diciembre de 2025 (rec. 7456/2024), de la Sala Tercera (Sección Cuarta), gira sobre una pregunta bien concreta: si el progenitor de un hijo con discapacidad, cuya tutela ostenta una Administración autonómica, puede accionar contra esa misma Administración para defender los derechos e intereses del hijo, especialmente cuando se invoca un conflicto de intereses porque la Administración “no podría reclamar contra sí misma”.

El Tribunal Supremo no vacila ni se queda en medias tintas: estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ valenciano y fija doctrina casacional. Veámoslo.

El caso de Autos: dependencia, resoluciones antiguas y un recurso extraordinario de revisión

El litigio llega al Supremo por un recurso de casación interpuesto por D.ª Evangelina contra la sentencia núm. 417/2024, de 28 de junio, del TSJ de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), recaída en el procedimiento ordinario núm. 204/2022.

En instancia se había impugnado la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso extraordinario de revisión formulado contra:

  • la resolución de 6 de agosto de 2012, por la que se aprobó el programa individualizado de atención de D. Eugenio
  • la resolución de 22 de septiembre de 2016, por la que se revisó ese programa
  • y la resolución de 27 de diciembre de 2021, que inadmitió el recurso de revisión interpuesto

El Supremo recoge, además, que D. Eugenio fue declarado “incapaz para gobernarse por sí mismo y para administrar sus bienes” por sentencia de 10 de marzo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto, que “atribuyó la tutela” a la Generalidad Valenciana.

La pretensión material que se asoma al proceso: 15.808 euros y el copago

Aunque la sentencia se centra en la legitimación, el Tribunal describe qué se pretendía con el recurso de revisión: se reclamaba para D. Eugenio “el crédito de 15.808 euros, en concepto de prestaciones no abonadas por parte de la Administración”, de los cuales “12.318’07 euros” habrían sido abonados anticipadamente por D.ª Evangelina “desde el mes de marzo de 2012 hasta octubre de 2014”.

La controversia está vinculada al régimen de copago de la atención residencial dentro del sistema de dependencia: el Supremo recoge que la actora alegaba que su hijo “carecía de capacidad económica” y que, por ello, los gastos “tendrían que haber sido soportados por la Administración”.

Qué ocurrió en instancia: desestimación por falta de legitimación

El TSJ valenciano desestimó el recurso apreciando “falta de legitimación activa” de la actora, con un razonamiento que el Supremo reproduce: la actora no tendría legitimación “para reclamar una prestación respecto de una persona, aun cuando se trate de su hijo, cuya guarda y custodia no le pertenece al haberse nombrado tutor[a] del mismo a la Generalitat Valenciana…”.

Además, la sentencia de instancia calificó la reclamación económica como “una petición subsidiaria y dependiente de la anterior” y añadió que, si no puede reclamar en nombre del hijo, “tampoco puede exigir ninguna devolución… por la falta de legitimación apreciada”.

Y sobre el recurso extraordinario de revisión [art. 125.1 b) Ley 39/2015], el TSJ afirmó que “no se apoya en la causa legítima que le da cobertura”, que es “la aparición de algún documento de valor esencial que evidencie el error”.

La cuestión casacional: legitimación del progenitor cuando la tutela es de la Administración

El Auto de admisión de 18 de marzo de 2025 fijó como cuestión de interés casacional objetivo esta:

Si el progenitor de un hijo con discapacidad, cuya tutela está atribuida a una Administración autonómica, ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración… y, singularmente… si ostenta dicha legitimación para impugnar decisiones… en materia de dependencia… sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que la Administración tutelante pudiera reclamar contra sí misma en nombre del tutelado”.

Y señaló como normas a interpretar, entre otras: los artículos 4.1 y 125.1 b) de la Ley 39/2015; los artículos 224 y siguientes del Código Civil en relación con el 222; el 228.4 del Código Civil; y el artículo 33 de la Ley 39/2006.

El análisis de la Sala: conecta interesado administrativo y legitimación procesal

La sentencia explica que el debate “se refiere, más que al presupuesto de la legitimación activa para accionar en el proceso judicial, a la legitimación para interponer un recurso extraordinario de revisión en la vía administrativa”.

Pero añade que ambas dimensiones están conectadas y cita su STS 878/2024, de 22 de mayo:

“Ambas vulneraciones presentan entre sí una clara conexión…”

Luego entra en el concepto de interesado del art. 4.1 Ley 39/2015 y lo define en términos de “necesaria existencia de una relación del sujeto con el objeto del procedimiento” y de una “especial posición” frente al acto.

Y también recuerda el art. 19.1 a) LJCA, con una cita extensa de su STS 817/2025, de 25 de junio, sobre interés legítimo “cualificado”, “específico” y “distinto del mero interés por la legalidad”, exigiendo que el acto pueda repercutir “de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético”.

El giro decisivo: “la relación circunstancial… justifica sobradamente el interés legítimo”

Aquí está el corazón de la sentencia.

Tras describir varias circunstancias del caso (conocimiento limitado de la situación del hijo, ingresos periódicos para evitar descubiertos, necesidad de acudir a diligencias preliminares para obtener documentación, interposición del recurso de revisión el 8 de julio de 2021, etc.), el Supremo anticipa: “no sin antes anticipar ya que el recurso de casación interpuesto por la actora debe ser estimado”.

Y afirma: “La relación circunstancial de los hechos antes descrita justifica sobradamente el interés legítimo de la recurrente… también para reconocerle legitimación para interponer, en la vía administrativa previa, el recurso extraordinario de revisión…”.

A partir de ahí, enumera las razones que, “apoyadas todas ellas en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su hijo y los suyos propios”, justifican la legitimación:

  1. La existencia de un acreditado vínculo familiar… no se detiene en la mera relación formal de parentesco… sino… afectivo…”.
  2. La permanente preocupación por la atención… solicitar la revisión de su estado… tener conocimiento actualizado…”.
  3. Los ingresos que hubo de realizar en la cuenta bancaria de su hijo… desde marzo de 2012 a octubre de 2014…”.
  4. Que al conocer la situación del programa, prestaciones, insuficiencia y diferencia de cantidades, “ha iniciado el ejercicio de las acciones… para reclamar lo que a su derecho y al de su hijo interesaban”.
  5. Y el corolario: la “particular posición jurídica” frente a una Administración que ostenta tutela y protección. El Supremo dice expresamente que la Administración debía velar por los derechos del tutelado, pero también era la competente para resolver sobre prestaciones, lo que “evidentemente, suscitaba la existencia de un conflicto de intereses” porque la Administración “se situaba en ambos lados de la relación conflictual”, “surgiendo así la necesidad de que una tercera persona asumiera la defensa…”, que “en este caso… era su madre”.

Consecuencia jurídica: estimación del recurso, anulación y retroacción

Con base en todo lo anterior, el Tribunal concluye:

  • debemos estimar el recurso de casación
  • casar y anular” la sentencia del TSJ de 28 de junio de 2024
  • anular la Resolución de 27 de diciembre de 2021… por reputarla contraria a Derecho… al tener D.ª Evangelina legitimación…”.

Y ordena la retroacción: “deberán retrotraerse las actuaciones” y devolver los autos al TSJ valenciano “para que ésta resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión…”.

Precisa además que esa resolución deberá pronunciarse sobre:

  • la revisión de las resoluciones de 6 de agosto de 2012 y 22 de septiembre de 2016, y
  • “la decisión sobre la reclamación por importe de 15.808 euros… de los que 12.318’07 euros…”

Doctrina casacional fijada: respuesta literal del Supremo

La sentencia responde a la cuestión de interés casacional con esta formulación, que reproduce literalmente:

“El progenitor de un hijo con discapacidad, cuyas medidas de protección y custodia estén atribuidas a una Administración autonómica, ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración en defensa de los derechos e intereses del mismo. De modo particular, debe serle reconocida la legitimación para impugnar decisiones adoptadas por aquella Administración en materia de dependencia y prestaciones derivadas de la misma sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que la Administración pudiera reclamar contra sí misma en nombre y a favor de la persona discapacitada protegida por ésta”.

Fallo y costas

Como se ha dicho, el fallo acuerda estimar el recurso, casando y anulando la sentencia del TSJ (ordenando retroacción de actuaciones) y, en cuanto a las costas, con arreglo al artículo 93.4 de la LJCA, soportará cada parte sus propias costas y las comunes por mitad.

Cuando la tutela pública genera un conflicto, la puerta del proceso no puede cerrarse

Esta sentencia no decide si existía o no el “crédito” reclamado, ni si el copago era correcto, ni cómo debe resolverse el recurso extraordinario de revisión. Eso lo devolverá al TSJ valenciano tras la retroacción.

Lo que sí pondera es algo previo y más importante: que, cuando la tutela está en manos de la Administración y esa misma Administración ocupa “ambos lados de la relación conflictual”, el sistema no puede exigirle al tutelado que se defienda desde dentro del propio conflicto. Y, en estas circunstancias, el Supremo declara que la legitimación del progenitor existe.

En suma: si la Administración no puede reclamar contra sí misma, alguien debe poder hacerlo. Y el Tribunal Supremo nos dice quién.

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