En la práctica administrativa hay errores que el Ordenamiento tolera. Otros, por repetidos, dejan de ser errores para convertirse en abusos. Si la doctrina del doble tiro nació para lo primero, esta sentencia del TS viene a poner coto a lo segundo.
En el post de hoy comentamos una sentencia especialmente relevante sobre la conocida doctrina del doble tiro. En el Auto de admisión se declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en determinar lo siguiente:
«En supuestos en los que han sido anuladas dos liquidaciones dictadas por la Administración respecto de un mismo concepto tributario y por defectos que, a pesar de no ser idénticos, si son de semejante naturaleza -en este caso, vicios formales causantes de indefensión-, si es posible dictar una tercera liquidación tributaria en relación con el citado tributo en tanto no incurra la Administración en idéntico yerro; o si, por el contrario, tal conducta podría ser contraria a los principios de buena fe y seguridad jurídica a los que se encuentra obligada la Administración conforme a normativa legal y constitucional, así como el de buena administración, que impediría repetir una y otra vez la posibilidad de liquidar deudas anuladas en procedimientos revisorios«.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, rec. 4015/2023, ponente María Dolores Rivera Frade) resuelve una cuestión muy concreta con una respuesta contundente: la Administración puede dictar un segundo acto para sustituir al anulado (lo que suele llamarse “doble tiro”), pero no puede dictar un tercero. Y lo dice sin lirismo: “bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia”.
Y lo hace, además, con cita de la ya comentada Sentencia de 29 de septiembre de 2025, sobre el mismo planteamiento. En esta sentencia, el Alto Tribunal fijó la siguiente doctrina casacional:
1) La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.
2) Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos […]
1. El caso de Autos
El caso que enfrontamos nace en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras el fallecimiento del padre de los recurrentes, que presentaron declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria de Andalucía.
A partir de ahí, la historia es una escalera de caracol:
- Primera liquidación: procedimiento de inspección que acaba anulado por el TEAR al constatar que se extendieron actas sin notificar previamente el inicio de las actuaciones y su alcance, ni conceder trámite de audiencia (se menciona como vicio formal causante de indefensión).
- Segunda liquidación: la Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada y vuelve a liquidar. De nuevo, anulada por el TEAR (resolución de 31 de marzo de 2017) por falta de información de derechos y obligaciones del art. 34.1.ñ) LGT (vicio formal).
- Tercera liquidación: tras reponer actuaciones «al momento de verificarse el vicio», se dictan terceras liquidaciones respecto del mismo hecho imponible.
El TEAR, en resoluciones de 30 de junio de 2020 (y se citan también del 30 de julio de 2020 en el fallo), estima en parte por una cuestión distinta: solo aprecia incorrecto el cálculo del ajuar doméstico conforme jurisprudencia del Supremo. Pero la tercera liquidación, como tal, sigue adelante.
La sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 26 de enero de 2023 desestima el recurso judicial contra el TEAR. Y ahí entra el Tribunal Supremo.
2. La cuestión de interés casacional: ¿puede la Administración «probar« una tercera vez?
El Auto de admisión (17/07/2024) fija como cuestión de interés casacional:
Determinar si, anuladas dos liquidaciones por defectos no idénticos, pero «de semejante naturaleza» (vicios formales con indefensión), es posible dictar una tercera, mientras no se incurra en «idéntico yerro»; o si esto choca con buena fe, seguridad jurídica y buena administración.
Esa era la batalla: si nos vale decir «no es el mismo error» (Administración), o si basta con que sea «de la misma naturaleza» (recurrentes), o si -y aquí viene lo decisivo- da igual la etiqueta del vicio porque el tercer disparo está prohibido. Vexata quaestio!
3. El criterio del Supremo: remisión directa a la STS 1201/2025 (29/09/2025)
La STS 1460/2025 no se pone creativa: se pone contundente. En su fundamento jurídico segundo se remite a la doctrina ya fijada en la sentencia 1201/2025, de 29 de septiembre (rec. cas. 4123/2023), y la aplica al caso.
La doctrina que reproduce es la que interesa retener, porque viene con cerrojo:
- La facultad para sustituir un acto anulado (“doble tiro”) permite dictar un segundo acto, el que ejecuta o cumple la resolución revisora.
- Pero “no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación”.
- Y lo remacha con una frase que no admite interpretaciones benévolas: “Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero”.
Además, el texto reproduce varias ideas-fuerza:
- No es admisible conceder a la Administración “una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte”.
- Se invocan principios: buena administración, buena fe, seguridad jurídica, proporcionalidad, proscripción del abuso…
- Se acompaña de los latinismos habituales al caso: “nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur)”.
- Y se rechaza expresamente convertir el sistema en un “derecho al error”, incluso “derecho al error persistente” o “derecho al error impune o gratuito”.
Traducción a lenguaje corriente: el expediente no es un videojuego con vidas infinitas. Y el contribuyente no está para servir de sparring o de frontón, según se guste.
Así, la Sala declara que:
La sentencia de 29 de septiembre de 2025 no deja margen a ninguna duda o interpretación distinta a la que pueda favorecer los intereses del contribuyente, en este caso, a los intereses de quienes han acudido a esta casación.
La citada sentencia fija una doctrina contundente y sin matices, proclamando el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora.
Con lo cual, huelga cualquier consideración sobre los motivos que adujeron las Administraciones recurridas sobre la igual o distinta naturaleza de los vicios en los que incurrieron las dos liquidaciones practicadas, o sobre los distintos procedimientos en los que fueron dictadas cada una de ellas; todo ello, sin perjuicio de dar por buenas las autoliquidaciones presentadas en su día por los recurrentes sobre la base de los valores declarados y consignados en ellas
4. ¿Importa que los vicios fueran “distintos” o que los procedimientos fueran diferentes?
Aquí está el giro más útil para el lector: no.
La propia sentencia lo dice de forma tajante al aplicar la doctrina: “huelga cualquier consideración” sobre:
- si los vicios eran de igual o distinta naturaleza
- si se siguieron procedimientos distintos
- si el defecto fue este o el otro
porque la doctrina de 29/09/2025 (asumida aquí) no deja margen: tercer acto, no. Punto.
5. Consecuencia práctica: se anula todo el edificio (y se dan por buenas las autoliquidaciones)
El Tribunal Supremo concluye, con cita a la Sentencia de 29 de septiembre de 2025:
“fija una doctrina contundente y sin matices, proclamando el principio de que no cabe, bajo ningún concepto ni circunstancia, el dictado de terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de otros anulados, principio que no debe conocer excepciones en favor de la Administración incumplidora”
La sentencia declara que la doctrina no deja margen a ninguna duda y que debe favorecer los intereses del contribuyente en este caso. Y no son solo palabras, sin consecuencias prácticas. Al contrario:
- Estima íntegramente el recurso de casación.
- Casa y anula la sentencia del TSJ de Andalucía de 26 de enero de 2023.
- Estima el recurso de instancia contra las resoluciones del TEARA de 30 de julio de 2020.
- Y concluye algo muy serio: “se anulan todos los actos administrativos impugnados en el proceso de instancia, de liquidación o revisión, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.”
Además, el fundamento jurídico segundo (en la parte reproducida) anticipa la consecuencia lógica: “dar por buenas las autoliquidaciones presentadas en su día por los recurrentes sobre la base de los valores declarados y consignados en ellas.”
6. Costas
Nada especialmente reseñable:
- En casación, no hay condena en costas (art. 93.4 LJCA) porque no aprecia mala fe o temeridad.
- En instancia, cada parte las suyas y las comunes por mitad.
7. Lo que esta sentencia implica
Esta sentencia prohíbe o viene a poner coto a una tentación administrativa muy española: confundir la reiteración en el error con una práctica tolerada, cortando de raíz un vicio trágicamente clásico: convertir el error en método y la insistencia en derecho. La potestad administrativa, pues, no incluye el privilegio de fallar indefinidamente o ad nauseam.
El “doble tiro” (dice la doctrina que aquí se reproduce) no nació para ensanchar el poder de la Administración, sino para ponerle límites. Y uno de esos límites, el más claro, es este: no hay tercera oportunidad para liquidar cuando ya se han dictado dos actos anulados y se pretende seguir insistiendo con un tercero.
En resumen: el Supremo no discute si el tercer intento estaba “mejor hecho”. Discute algo más básico: si era lícito intentarlo otra vez. Y la respuesta, literal, es la que te interesa que quede tatuada en el post: “Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia”. Sala Tercera dixit.
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