El Tribunal Supremo obliga a reservar el 7 % de discapacidad en cada convocatoria: a vueltas con la aplicación del cupo (STS de 27 de noviembre)

En el post de hoy os traemos una interesante sentencia, a cuenta del tan traído y llevado sistema de reservas vía porcentaje, en este caso, para personas con discapacidad, en el ámbito del empleo público español.

Las oposiciones siempre son un campo de batalla: plazas casi siempre escasas, aspirantes agotados y procesos administrativos de naturaleza selectiva donde cada cifra es una oportunidad, no una mera estadística.

Y, sin embargo, hay algo aún más delicado: garantizar que el acceso al empleo público sea también un acceso a la igualdad real, especialmente cuando hablamos de personas con discapacidad.

En demasiadas convocatorias la Administración ha disfrutado de cierta comodidad aritmética: cumplir el 7 % del cupo de discapacidad en la Oferta de Empleo Público global, pero no necesariamente en cada convocatoria de plazas

Una aritmética elegante sobre el papel… pero que admite un riesgo evidente: que procesos enteros -como los concursos de méritos- queden a cero en reserva de discapacidad, mientras se presume que la suma total “ya está cubierta”. 

La Sentencia del Tribunal Supremo 5259/2025, de 27 de noviembre (rec. 3289/2024), viene a poner pie en pared y corrige precisamente ese desequilibrio. La sentencia fija doctrina casacional, zanja cualquier debate y resuelve, con una claridad que no admite escapatoria más allá de consideraciones muy particulares en casos específicos, lo siguiente:

«El cupo para personas con discapacidad de al menos el 7 % de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas —como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos— queden excluidas».

Una frase sencilla. Una consecuencia enorme. Vamos por partes.

El asunto litigioso: estabilización docente sin cupo reservado

La controversia nace en el Principado de Asturias. En 2022, la Consejería de Educación aprueba una convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración, para cuerpos docentes no universitarios (Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas [EEOOII], Artes y Maestros), mediante concurso de méritos en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad.

La convocatoria no previó plaza alguna reservada a personas con discapacidad, pese a que el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) exige un porcentaje no inferior al 7 %.

La Administración asturiana se defiende con dos argumentos:

  1. El cupo se cumple en la Oferta de Empleo Público global, sumando todas las plazas de estabilización.
  2. Las plazas de concurso de méritos no necesitan prever ese cupo, bien por razones derivadas del sector educativo, bien -según la Sala de instancia- por interpretación del Reglamento de Acceso docente (tras la modificación del RD 270/2022).

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias desestima el recurso de una funcionaria que impugna la convocatoria por omitir la reserva legal. Se confirma, pues, la decisión administrativa autonómica.

Pero la cuestión es relevante, y no meramente anecdótica: el caso de Autos afecta a miles de procesos selectivos (también de estabilización) en toda España, muchos de ellos exclusivamente por concurso de méritos, esto es, prescindiendo del examen y de factores de naturaleza competitiva. 

Por eso el asunto llega al Tribunal Supremo.

La cuestión de interés casacional: ¿debe el 7 % aplicarse solo a la OEP o a cada convocatoria?

El Auto de admisión a trámite del TS (de fecha 8 de enero de 2025) identifica la pregunta nuclear que comporta el interés casacional objetivo:

Si la no inclusión del cupo de discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización docente por concurso de méritos vulnera el artículo 59 EBEP.

Y además recuerda que la Sala ya había afirmado, en STS 161/2024 y STS 1273/2024, que: el cupo del 7 % rige también para la cobertura de plazas mediante concurso de méritos, no solo para oposiciones clásicas [véanse la STS 1273/2024, de 16 de julio (rec. 675/2023) y la STS 161/2024, de 1 de febrero (rec. 718/2022)].

Aquí ya tenemos una pista decisiva: las plazas llenadas por concurso de méritos no pueden quedar excluidas del deber de reserva legal.

Pero faltaba un matiz esencial: ¿puede computarse el cupo del 7 % solamente sobre el total de plazas ofertadas en la Oferta de Empleo Público (OEP), sin aplicarlo convocatoria a convocatoria?

Ese matiz es el que el Supremo decide con doctrina casacional.

La doctrina previa: concurso de méritos sí está sometido al cupo

Antes de esta sentencia ya existían dos líneas muy sólidas:

  • STS 16 de julio de 2024 (rec. 675/2023)
    Explica que el art. 59 EBEP se aplica también a concursos de méritos, incluso aunque se valoren méritos adquiridos: el legislador no distingue, luego no debemos distinguir.
  • STS 1 de febrero de 2024 (rec. 718/2022)
    Reafirma lo anterior y extiende el deber del cupo al ámbito de estabilización de empleo temporal.

La idea es clara: no hay razón para excluir a las personas con discapacidad de los procesos que se llenan exclusivamente mediante concurso de méritos.

Y, como recuerda la Sala:

un aspirante con discapacidad puede haber tardado más, con más dificultad, en obtener los mismos méritos, lo que justifica -incluso desde la lógica propia del concurso- mantener acción positiva.

La clave de esta sentencia: dónde computar el 7 %

El Letrado del Principado, en defensa de la decisión adoptada en su momento, sostiene lo siguiente: “el cupo del 7 % debe calcularse sobre todas las plazas que integran la OEP, no sobre cada convocatoria de ejecución”.

En otras palabras: si la OEP 2022 incluye 2.000 plazas y el 7 % reservado está en otra parte distinta (por ejemplo, procesos de oposición), puede haber convocatorias enteras sin una sola plaza reservada.

A lo anterior, el Supremo contesta: “pues mire usted, no”. Y lo hace armado con las siguientes valoraciones:

  1. Las OEP pueden ser heterogéneas, con plazas de muy distinta naturaleza, niveles, escalas, sectores y sistemas de acceso.
  2. Las convocatorias ejecutan la OEP con lógica propia, agrupando plazas de características homogéneas.
  3. Si el cálculo se hace solo en la OEP global, la Administración tendría una discrecionalidad desmedida para decidir en qué convocatorias aplica cupo y en cuáles no.
  4. Y eso no es lo que quiso el legislador, cuya finalidad es asegurar una participación real -no meramente formal- de las personas con discapacidad.

Por tanto, la Sala concluye: el cálculo no puede hacerse sobre la OEP global de modo que convocatorias/clases enteras de plazas queden sin cupo, salvo supuestos excepcionales expresamente motivados donde sea materialmente imposible reservar plaza (por escaso número o incompatibilidad inherente del puesto).

Esta es exactamente la doctrina casacional fijada.

Fundamento jurídico nuclear

El Supremo reconoce el tenor literal del art. 59 EBEP: «En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento…» Pero señala que la literalidad no es suficiente. Porque una interpretación puramente gramatical derivaría en consecuencias de diversa naturaleza:

  • No garantiza igualdad real
  • Permite excluir procesos enteros sin cupo
  • Genera riesgo estructural de discriminación
  • Contradice el mandato constitucional de igualdad (art. 14 CE)
  • Permitiría una utilización “selectiva” del cupo, incompatible con una acción positiva eficaz

Por eso, la Sala integra el precepto con su finalidad constitucional y social. Y, además, añade un matiz relevante: un reglamento (como el de acceso docente tras el RD 270/2022) jamás podría excluir la reserva frente al EBEP, cuya interpretación corresponde a la Sala. Si el reglamento contradijera el art. 59 EBEP, prevalece la ley y su interpretación jurisprudencial.

La doctrina casacional fijada por la Sentencia

La sentencia formula así la respuesta:

«El cupo para personas con discapacidad de al menos el 7 % de las plazas ofertadas no puede computarse de tal manera que clases enteras de plazas —como son aquellas a cubrir mediante concurso de méritos— queden excluidas».

Y, en consecuencia:

  • Se casa la sentencia del TSJ.
  • Se estima el recurso contencioso planteado.
  • Se anula la convocatoria asturiana por no prever el cupo.

Sin condena en costas (por existir dudas jurídicas razonables previas a esta doctrina). Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a la instancia y de conformidad con el art. 139 del mismo cuerpo legal, las dudas jurídicas que había en su momento justifican no hacer condena en costas.

7. Las consecuencias administrativas y procesales (lo más interesante)

Para un análisis cualificado, recomiendo la lectura del artículo de José Ramón Chaves, al que podéis acceder en el siguiente link:

En este punto, el comentario de Chaves es, como suele, pertinente y muy certero: si la convocatoria 2022 es nula por no incluir cupo, la ejecución es delicadísima (no habría encontrado mejor adjetivo superlativo):

  • ¿Debe repetirse la selección?
  • ¿Afectaría al turno libre consumado?
  • ¿Qué ocurre con terceros de buena fe ya nombrados?
  • ¿Cabe limitar efectos por razones de seguridad jurídica?
  • ¿Puede extenderse a otras convocatorias de estabilización o consolidación en España?
  • ¿Cabe revisión de oficio en cascada por vicio de nulidad o anulabilidad?

Sin duda, con esas y algunas otras dudas sobrevolando el asunto, como poco, una ejecución que se me antoja complicada.

La sentencia no entra en estos matices de ejecución, porque su cometido es estrictamente casacional. 

Pero su efecto es clarísimo: todas las convocatorias de estabilización, concurso o consolidación que no hayan reservado cupo del 7 % para discapacidad están en riesgo jurídico más real que hipotético.

Y eso vale o sirve:

  • Para convocatorias autonómicas
  • Para procesos en corporaciones locales
  • Para la Administración General del Estado
  • Para procesos en consolidación, estabilización o empleo ordinario

Es decir, a la vista de la Sentencia, la espada de Damocles existe y está levantada sobre las espaldas administrativas. Y ahora, con el acero reforzado de la doctrina casacional fijada por la sentencia.

Conclusión sobre la sentencia

Hay sentencias que ordenan papeles, y hay sentencias que ordenan principios. Esta es de las segundas.

La igualdad real no es un cliché: no basta con que el cupo esté estadísticamente “en la OEP” si luego hay convocatorias enteras donde las personas con discapacidad jamás pueden presentarse en igualdad de condiciones.

La acción positiva no es un adorno aritmético, ni un porcentaje cosmético, ni un pie de página técnicamente impecable y socialmente irrelevante. Es una obligación jurídica que solo tiene sentido si condiciona, de verdad, cada proceso selectivo donde hay intereses reales en juego.

Si el empleo público quiere ser un sistema de mérito, exigencia y ejemplaridad, debe ser también un sistema de inclusión efectiva. No basta con presumir que el porcentaje está “en algún lugar de la oferta”: debe estar en el proceso concreto donde alguien compite.

Por eso esta sentencia es tan importante: rompe el espejismo aritmético, limita la discrecionalidad y recuerda que el cupo del 7 % no es una recomendación agradable, sino un mandato jurídico al servicio de la igualdad material.

Y añade una lección institucional que también conviene no olvidar: cuando la ley es confusa, la interpretación judicial no es capricho: es la necesaria tutela constitucional y por tanto la garantía de los derechos reconocidos, en su extensión y alcance, ante la falta de una configuración normativa depurada y acabada.

Porque, si algo enseña esta doctrina, es que la igualdad en los procesos selectivos no se defenderá con un Excel agregado, sino con una regla muy sencilla: la discapacidad debe tener reserva allí donde, de verdad, se juegan las plazas. Sala Tercera dixit.

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