Decía Ortega y Gasset que no sabemos lo que nos pasa, y eso es precisamente lo que nos pasa. Mutatis mutandis, en materia de contratación pública, algunas Administraciones parecen tener bastante claro que desean abandonar una licitación, aunque no siempre acierten a identificar el fundamento jurídico que les permite hacerlo.
El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia 1082/2026, de 30 de septiembre (STS 3962/2026), ha aclarado los requisitos que deben concurrir para que una Administración pública pueda desistir del procedimiento de contratación, estableciendo una distinción fundamental entre el desistimiento y la decisión de no adjudicar o celebrar un contrato, tradicionalmente denominada renuncia. La resolución interpreta el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y recuerda que ambas figuras permiten poner fin anticipadamente a una licitación, pero responden a presupuestos jurídicos diferentes y no pueden utilizarse indistintamente.
El origen del litigio se encuentra en un procedimiento promovido por la Junta de Andalucía para el arrendamiento de un inmueble destinado a albergar diversos servicios administrativos de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Almería. La licitación estuvo rodeada de distintas controversias relacionadas con los criterios de valoración de las ofertas, las características de los inmuebles y el cumplimiento de las condiciones exigidas en los pliegos. Entre otras cuestiones, se discutió la utilización de los códigos postales como referencia para valorar la proximidad de los edificios ofertados a otras dependencias administrativas, así como el cumplimiento de la superficie mínima exigida para el inmueble. Cuando el procedimiento se encontraba en una fase avanzada, la Administración decidió desistir de la adjudicación al advertir errores en la valoración del criterio relativo a la accesibilidad y adaptación del edificio para personas con discapacidad, considerando que no resultaba posible corregirlos mediante una nueva valoración de las ofertas.
La decisión administrativa fue impugnada y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, anuló el desistimiento. Entre sus argumentos, consideró que no se habían justificado razones de interés público suficientes para abandonar la contratación y que tampoco había quedado acreditada la existencia de una infracción insubsanable de las normas de preparación o adjudicación del contrato. Esta interpretación dio lugar al recurso de casación, en el que se planteó si el desistimiento exigía simultáneamente ambos requisitos o si, por el contrario, bastaba con acreditar la existencia de una infracción insubsanable.
El Tribunal Supremo comienza recordando que el artículo 152 LCSP contempla dos mecanismos distintos para poner fin anticipadamente a una licitación: la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y el desistimiento del procedimiento de adjudicación. La primera, habitualmente denominada renuncia, responde a razones de interés público debidamente justificadas en el expediente y constituye una manifestación de la potestad discrecional de la Administración. Por el contrario, el desistimiento tiene naturaleza reglada y únicamente puede acordarse cuando concurra una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, cuya existencia deberá quedar debidamente acreditada. No se trata, por tanto, de una facultad que permita abandonar una licitación por simples razones de conveniencia u oportunidad.
Esta distinción tiene importantes consecuencias prácticas. Mientras que la decisión de no adjudicar exige justificar las razones de interés público que impiden continuar con la contratación y prohíbe promover una nueva licitación del mismo objeto mientras subsistan dichas razones, el desistimiento responde a la existencia de un defecto jurídico insubsanable y permite iniciar inmediatamente un nuevo procedimiento de contratación. En ambos supuestos deben observarse las exigencias procedimentales del artículo 152 LCSP, entre ellas la adopción de la decisión antes de la formalización del contrato, su notificación a los licitadores y la compensación de los gastos en los términos legalmente previstos. La diferencia esencial radica, por tanto, en el fundamento de cada decisión: la renuncia se basa en razones de interés público; el desistimiento, en razones de legalidad.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal Supremo considera incorrecta la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la medida en que había exigido acumulativamente ambos requisitos para admitir el desistimiento. Sin embargo, esta conclusión no determina automáticamente la validez de la actuación administrativa. La Sala advierte que la Administración tampoco había justificado adecuadamente la existencia de una infracción insubsanable que permitiera poner fin al procedimiento. En particular, los errores detectados en la valoración del criterio de accesibilidad del inmueble no habían quedado acreditados como defectos imposibles de corregir, y la sentencia de instancia había razonado que podían abordarse mediante una nueva valoración. Este razonamiento no fue combatido eficazmente en casación, por lo que el desistimiento administrativo termina siendo anulado.
La sentencia aborda también otras cuestiones relevantes relacionadas con el procedimiento de adjudicación. En particular, mantiene la anulación del criterio de valoración de la proximidad de los inmuebles basado en códigos postales, al considerar que podía producir resultados discriminatorios al otorgar mayor puntuación a edificios situados a mayor distancia real de las dependencias administrativas. Asimismo, confirma que la empresa inicialmente propuesta para la adjudicación debía quedar excluida por incumplir la superficie mínima exigida en los pliegos, al haberse computado espacios situados en plantas sótano que no reunían las condiciones urbanísticas necesarias. Como consecuencia, el Tribunal Supremo ordena la retroacción de las actuaciones para que la mesa de contratación continúe el procedimiento respetando estos pronunciamientos.
En definitiva, la STS 1082/2026 refuerza la distinción entre las potestades discrecionales y regladas de la Administración en materia de contratación pública. La decisión de no adjudicar un contrato exige razones de interés público suficientemente motivadas, mientras que el desistimiento requiere una infracción insubsanable de las normas de preparación o adjudicación. La Administración no puede utilizar esta última figura como una vía alternativa para abandonar una licitación que ha dejado de resultarle conveniente, ni basta con invocar genéricamente la existencia de errores procedimentales. Es necesario identificar el defecto, justificar su carácter insubsanable y acreditar que concurren los presupuestos legalmente exigidos para poner fin al procedimiento.
En fin, la vieja distinción entre legalidad y oportunidad, que tantas páginas ha ocupado en nuestros manuales de Derecho Administrativo, vuelve a demostrar su utilidad. No todo lo que resulta conveniente es jurídicamente posible, ni todo lo jurídicamente posible responde necesariamente a una cuestión de conveniencia.
Decía Groucho Marx que tenía unos principios y que, si no gustaban, tenía otros. El artículo 152 de la LCSP, afortundamente, no funciona así: si no concurren los requisitos del desistimiento, no basta con rebautizar la decisión y confiar en que nadie advierta la diferencia. Sala Tercera dixit.
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