Las OEP y sus límites: nulidad de la Oferta de Empleo Público por no prever reserva para personas con discapacidad (STS de 10 de diciembre de 2025)

Os dejamos esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2025 (recurso 132/2024), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Su objeto no es menor: el control judicial de una Oferta de Empleo Público de estabilización, aprobada en ejecución de la Ley 20/2021 y del Real Decreto-ley 5/2023.

El Derecho administrativo no tiene banda sonora pero, si la tuviera, esta Sentencia sonaría a órgano de catedral. Y es que a veces, el problema no es lo que se hace, sino lo que se olvida.

A la vista de la Sentencia, se confirma una vez más que planificación, legalidad y derechos adquiridos no siempre van de la mano. Pero, cuando se separan, el Derecho -a veces- los vuelve a juntar. Veámoslo.

1. El objeto del proceso: una OEP de estabilización adicional

La sentencia enjuicia el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado, prevista en el artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023.

La impugnación no se dirige contra la totalidad de la norma, sino exclusivamente contra:

2. El marco normativo: estabilización, igualdad y planificación

El Tribunal recuerda que el proceso se inserta en un tercer ciclo de estabilización, diseñado por la Ley 20/2021, con el objetivo de reducir la temporalidad estructural en el empleo público hasta una tasa máxima del 8 %.

El artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023 habilita una tasa adicional, destinada a incluir aquellas plazas que, cumpliendo determinados requisitos (naturaleza estructural, ocupación temporal previa a 31 de diciembre de 2021, antigüedad anterior a 1 de enero de 2016 y no superación de procesos anteriores), no pudieron estabilizarse en convocatorias previas.

Desde este marco, la Oferta de Empleo Público se concibe -y aquí la Sala es clara- como un instrumento de planificación, no como una convocatoria ni como una asignación concreta de puestos.

3. Sobre el número de plazas ofertadas: la cuestión probatoria

El núcleo del recurso se sitúa en la discrepancia de la parte demandante con las cifras de plazas incluidas en la OEP.

La Sala descarta esta pretensión con un razonamiento constante en su jurisprudencia reciente:

  • La Administración elaboró la OEP a partir de certificaciones emitidas por los distintos departamentos ministeriales y organismos.
  • Dichas certificaciones acreditaban qué plazas cumplían los requisitos legales para ser incluidas en el proceso de estabilización.
  • Frente a ello, la parte actora ofrecía cálculos propios, comparaciones con procesos anteriores e inferencias, pero sin soporte probatorio directo.

El Tribunal concluye que la discrepancia de cifras no basta para desvirtuar la presunción de veracidad de las certificaciones administrativas ni para imponer una cifra distinta a la legalmente aprobada.

En términos expresos, la Sala considera que los argumentos de la demanda no superan el plano de la hipótesis.

4. Motivación de la OEP: estándar exigible y suficiencia

Íntimamente ligada a lo anterior se encuentra la alegación de falta de motivación.

La sentencia rechaza también este motivo. Y lo hace recordando dos ideas clave:

  1. La Oferta de Empleo Público no identifica puestos concretos, sino plazas, conforme a su naturaleza jurídica como acto administrativo general.
  2. El Preámbulo del Real Decreto y las certificaciones incorporadas al expediente explicitan el procedimiento seguido y el criterio aplicado para cuantificar las plazas ofertadas.

Para la Sala, esta combinación resulta suficiente para cumplir el estándar de motivación exigible en este tipo de disposiciones, sin que sea jurídicamente exigible el detalle individualizado de cada puesto potencialmente afectado.

5. El punto de quiebre: la reserva legal para personas con discapacidad

Donde la sentencia cambia de rumbo es en el tercer motivo de impugnación.

Aquí el Tribunal es categórico: el Real Decreto 1227/2023 omite la reserva legal de plazas para personas con discapacidad, exigida por el artículo 59.1 del TREBEP.

La Sala recuerda que su jurisprudencia es constante en este punto y que:

  • La obligación de reserva se aplica también a las Ofertas de Empleo Público de estabilización.
  • Es irrelevante que el sistema de acceso sea el concurso de méritos.
  • La omisión constituye un vicio de nulidad.

Por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, el Tribunal estima parcialmente el recurso y declara la nulidad del Real Decreto en este concreto extremo.

6. Pronunciamientos de la Sala

El Alto Tribunal declara, con cita de Sentencia anterior (221/2025, de 4 de marzo) que:

Esta cuestión ha sido abordada ya por esta Sala, pues en la STS 221/2025, de 4 de marzo, (recurso 182/2024), se destacó que la cuestión que planteaba la parte demandante era meramente de prueba y en esta resolución se dijo: «[L]o cierto es que consta en el Real Decreto impugnado que la oferta de empleo público que aprueba se ha elaborado previa comprobación con los distintos departamentos ministeriales, sobre el volumen de empleo temporal susceptible de estabilización que cumpla los requisitos previstos en el artículo 217 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio. En ella se cuantifica el número de plazas a convocar en función del colectivo de personal afectado, según expresa el preámbulo del Real Decreto». Esta afirmación es también válida para el presente caso

Añade a lo expuesto que, en este proceso, no fueron identificadas las concretas plazas, «dado que correspondía al Departamento Ministerial, organismo o entidad, que es quien tiene conocimiento del estado de cada plaza, la identificación y comprobación del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos». En las actuaciones, constan, además, todas las certificaciones emitidas por cada uno de los diferentes Departamentos Ministeriales y Organismos que sirvieron de base para la elaboración de los Anexos de plazas vacantes incorporados al Real Decreto 1227/2023.

En lo que respecta a las 488 plazas ofertadas para el acceso al Cuerpo General Auxiliar, la demanda, a diferencia de la extensa argumentación ofrecida para discrepar de la cifra de plazas ofertadas del Cuerpo de Gestión, no ha aportado, en cambio, ningún argumento justificativo de su oposición a la aprobada para el Cuerpo Auxiliar, más allá de constatar la diferencia existente entre las convocadas en el proceso anterior, 1012, y las incluidas en el ahora impugnado, 488. 

Pese a ello, los mismos razonamientos, que hemos sostenido de contrario para desestimar la pretensión de la parte demandante sobre el número de plazas ofertadas para el Cuerpo de Gestión, son válidos, también, para rechazar lo pedido por la demanda, en relación con las plazas del Cuerpo General Auxiliar. La prueba documental incorporada a las actuaciones, además de la recogida en el expediente administrativo, sirven, igualmente, de fundamento para desestimar lo pedido por la parte actora y los razonamientos igualmente expresados por esta Sala resultan extensibles también a este apartado.

Y, sobre el último motivo de impugnación, la Sala declara que:

Hemos de dar la razón a la parte demandante, pues una reiterada Jurisprudencia de esta Sala [por todas, las SSTS 162/2024, de 1 de febrero (recurso núm. 721/2023); 1273/2024, de 16 de julio (recurso núm. 675/2023) y más recientemente, la STS 1536/2025, de 27 de noviembre (recurso de casación núm. 3289/2024)], todas ellas referidas al proceso de estabilización aprobado por el Real Decreto 408/2022) ha declarado, que en cumplimiento del mandato legal establecido por el artículo 59.1 del TREBEP, en las ofertas de empleo público, incluso aunque lo sean por concurso de méritos, debe establecerse una reserva de plazas a favor de las personas con discapacidad.

7. El fallo: estimación parcial y alcance de la sentencia

El fallo es preciso:

  • Se desestima el recurso en todo lo relativo:
    • Al número de plazas ofertadas.
    • A la supuesta falta de motivación.
  • Se estima el recurso únicamente en cuanto a la omisión de la reserva de plazas para personas con discapacidad.
  • Se declara la nulidad parcial del Real Decreto 1227/2023 por este motivo.
  • No se imponen costas.

8. Control judicial sin sustituir al gestor

Esta sentencia no convierte al Tribunal Supremo en un planificador de recursos humanos.
Pero tampoco le permite a la Administración olvidar los mandatos legales expresos.

La Sala traza con precisión la frontera:

  • No corresponde al juez sustituir los criterios técnicos de cuantificación, cuando están acreditados y certificados.
  • Sí corresponde al juez anular la norma cuando omite una garantía legal indisponible, como la reserva para personas con discapacidad.

A la vista de la Sentencia, se confirma una vez más que planificación, legalidad y derechos adquiridos no siempre van de la mano. Pero, cuando se separan, el Derecho -a veces- los vuelve a juntar.

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