Y al tercer último día resucitó.
Para un Abogado, hay pocas cosas que provoquen más pánico cerval que un Auto de archivo por no presentar la demanda en plazo. En el procedimiento abreviado, además, el margen de error es mínimo: la acción nace ya en forma de demanda (no hay, como tal, escrito de interposición) y cualquier tropiezo parece letal, a fuer de la improrrogabilidad de los plazos prevista en la legislación procesal.
Pero la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esconde una pequeña cláusula de salvaguarda en su artículo 128, y el Tribunal Supremo acaba de recordar hasta dónde llega esa “última oportunidad”, reiterando doctrina previa de la Sala, mostrando que hay autos de archivo que anuncian la muerte del proceso, hasta que el artículo 128 aparece con su peculiar desfibrilador procesal. Veámoslo.
Sentencia de 22 de octubre de 2025 sobre la rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda
Os dejamos por aquí una interesante Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de octubre de 2025, sobre la rehabilitación de los plazos en el contencioso-administrativo y que deriva de la cuestión casacional apreciada por la Sala en el Auto de fecha 14 de mayo de 2025, en el sentido de:
“Si los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo pueden denegar la rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda (prevista en el artículo 128 LJCA) en un procedimiento abreviado, sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación.”
La Sentencia resuelve un recurso de casación contra una sanción del Ayuntamiento de Fuenlabrada impuesta a la mercantil “Jungle Ocio y Espectáculos, S.L.”. La empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora, pero lo hizo mediante escrito de interposición, cuando el procedimiento abreviado “se inicia por demanda” (art. 78.2 LJCA).
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 20 de Madrid la requirió para que, en diez días, presentara la demanda; transcurrido el plazo sin hacerlo, dictó Auto de 14 de noviembre de 2022 acordando la inadmisión y el archivo. Ese mismo día, la mercantil presentó por fin su demanda. Pese a ello, el Juzgado mantuvo el archivo (Auto de 19 de abril de 2023), y el TSJ de Madrid confirmó la decisión en apelación.
La cuestión llega en casación porque el Supremo aprecia interés casacional para decidir “si los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo pueden denegar la rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda (prevista en el artículo 128 LJCA) en un procedimiento abreviado […]”, cuando la parte ha presentado la demanda el mismo día en que se le notifica el auto de archivo y se ha limitado a recurrir ese auto, en lugar de la diligencia de ordenación posterior.
El artículo 128 LJCA y la “última bala” procesal
El punto de partida está en el artículo 128.1 LJCA, que proclama que “los plazos son improrrogables” pero añade una excepción clave: se admitirá el escrito que proceda si se presenta “dentro del día en que se notifique la resolución”, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
En paralelo, el artículo 52.2 LJCA permite que, aun habiéndose dejado pasar el plazo para demandar, “se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto” que declara la caducidad.
La Sala recuerda que en el caso examinado concurren tres elementos esenciales:
- el recurso contencioso se ejercitó en plazo, aunque con un error formal (escrito de interposición en vez de demanda);
- el defecto no se refiere al cómputo del plazo, sino “a la forma del escrito inicial del proceso” propio del abreviado;
- y la demanda se presentó “el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivo por no haber presentado escrito de demanda”.
A partir de ahí, el Tribunal afirma que “la rehabilitación de trámites tuvo lugar en la forma que establece el artículo 128.1 de la LJCA, por lo que debió entenderse subsanado el defecto y tener por presentada la demanda, continuando, por tanto, la sustanciación del recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado”.
Tutela judicial efectiva y principio pro actione
La Sala Tercera subraya que lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, donde el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE “se proyecta con toda su intensidad y rigor, en relación con el principio ‘pro actione’”. Por eso advierte que “no puede darse preferencia a aspectos accesorios relativos a las impugnaciones de Decretos y Diligencias de ordenación […] respecto de lo que resulta siempre medular en estos casos sobre la recta interpretación y aplicación del artículo 128.1 de la LJCA”.
La sentencia rechaza, por tanto, que la solución dependa de si la parte debió recurrir una determinada diligencia de ordenación. Lo “trascendental” es si se cumplieron o no las condiciones legales para la rehabilitación del trámite: demanda presentada dentro del día en que se notifica el auto de archivo y recurso iniciado originariamente en plazo. Para el Supremo, la respuesta es afirmativa.
La doctrina que reitera el Tribunal Supremo: jurisprudencia de la Sala Tercera
Según el Tribunal Supremo:
En el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo.
Ratificación que se hace aclarando que en nada obsta a ello no haberse recurrido la Diligencia que ordenaba la subsanación y ello porque el Tribunal Supremo considera que:
<No puede darse preferencia a aspectos accesorios relativos a las impugnaciones de Decretos y Diligencias de ordenación, entrelazados con los recursos de aclaración formulados, respecto de lo que resulta siempre medular en estos casos sobre la recta interpretación y aplicación del artículo 128.1 de la LJCA que antes hemos señalado. En definitiva, no pueden crearse zonas de indefensión material proscritas por la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva, y por nuestra Ley Jurisdiccional en la interpretación del sistema de rehabilitación de trámites que dibuja el artículo 128 citado.
Respuesta a la cuestión de interés casacional y conclusión
La respuesta a la cuestión que determinó la admisión de este recurso es que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo.
La conclusión es la estimación del recurso de casación, casando la sentencia dictada en apelación y los autos dictados por el juez de lo contencioso-administrativo. Del mismo modo que se tiene por subsanado el defecto y por presentada la demanda, debiendo continuar desde ese momento procesal la tramitación del recurso que se sustancia por los trámites del procedimiento abreviado.
¿Qué podemos extraer de esta Sentencia?
Esta sentencia es especialmente relevante para quien litiga (o va a litigar) en el orden contencioso-administrativo, por varias razones:
- Confirma que, incluso en el procedimiento abreviado, el sistema no es ciego al error formal cuando la acción se ejercitó en plazo y se cumplen estrictamente las condiciones de la rehabilitación.
- Reafirma un criterio de interpretación pro actione del artículo 128 LJCA, compatible con la idea de que los plazos son improrrogables… pero no necesariamente terminales si se acciona a tiempo la “última posibilidad” que ofrece la Ley.
- Y recuerda algo muy práctico: cuando se recibe un auto de archivo por caducidad de la demanda, el día de la notificación puede ser, todavía, el día en que tu recurso “resucita” o se entierra para siempre.
En conclusión: en la novela de George R. R. Martin Canción de Hielo y Fuego, lo que está muerto no puede morir. En el Contencioso-administrativo, en cambio, no todo lo que muere está muerto… salvo la paciencia del litigante, que esa sí que no admite rehabilitación.
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