Sentencia del Tribunal Supremo sobre vacaciones, jornadas especiales y antigüedad en el TREBEP: a vueltas con la equivalencia en el tiempo anual de descanso

El Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión casacional planteada en su día, sobre si la expresión “días adicionales de vacaciones”, recogida en la Disposición Adicional Decimocuarta del TREBEP, ha de entenderse el equivalente al número de horas de trabajo propio de la jornada ordinaria general de la función pública, o el mayor número de horas que, en cada uno de sus días de servicio, realicen los empleados públicos sujetos a jornadas especiales.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2025, aborda el asunto y se pronuncia sobre esta interesante cuestión (puedes ver la sentencia aquí).

En su momento, el auto de admisión a trámite de la Sala Tercera (de fecha 26 de febrero de 2025) declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en lo siguiente:

Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: Si por «días adicionales de vacaciones» (expresión que emplea la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) ha de entenderse el equivalente al número de horas de trabajo propio de la jornada ordinaria general de la función pública, o el mayor número de horas que, en cada uno de sus días de servicio, realicen los empleados públicos sujetos a jornadas especiales.

A estos efectos, recuérdese el tenor de la DA 14ª TREBEP, que reproducimos ahora, dada su brevedad, en su literalidad:

Disposición adicional decimocuarta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad.

Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.

El litigio es entre el Ayuntamiento de Barcelona y un funcionario de la Guardia Urbana, y el Tribunal Supremo fija una doctrina casacional muy relevante.

La cuestión pivota en torno a decidir si se pueden adaptar los días adicionales de vacaciones a la jornada especial, aplicando proporcionalidad para asegurar igualdad en el tiempo real de descanso anual.

Es una sentencia que afecta a una materia relevante para las oposiciones (empleo público, derechos de los funcionarios, vacaciones, igualdad, jornadas especiales, etcétera).

1. Contexto normativo. Las vacaciones de los funcionarios en el TREBEP

Las vacaciones de los empleados públicos se regulan en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 14. Derechos individuales.

Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

[…]

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

Artículo 37. Materias objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

[…]

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.

1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:

[…]

d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.

1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.

A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

2. Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente

Y finalmente, en la Disposición adicional undécima (Personal militar que preste servicios en la Administración civil) y en la ya citada Disposición adicional decimocuarta (Días adicionales de vacaciones por antigüedad).

I. Introducción: una sentencia sobre vacaciones y jornadas especiales

La Sentencia del Tribunal Supremo 1366/2025, de 29 de octubre (recurso de casación 3959/2024, ECLI:ES:TS:2025:4721), resuelve un problema recurrente en la práctica de la función pública: cómo computar los días adicionales de vacaciones por antigüedad (DA 14.ª TREBEP) cuando el funcionario trabaja en jornadas especiales, con turnos que superan la duración ordinaria diaria.

El litigio enfrenta al Ayuntamiento de Barcelona con un funcionario de la Guardia Urbana, que presta servicio en turnos de 10, 12 y 15 horas. El núcleo del conflicto es muy concreto:

¿Debe entenderse que un “día adicional de vacaciones” equivale siempre a las horas de la jornada ordinaria general, o debe equivaler al número de horas de cada jornada efectiva en los turnos especiales?

La sentencia fija doctrina casacional sobre el alcance de la disposición adicional 14.ª TREBEP, en relación con el artículo 50.1 TREBEP, y concluye que es posible adaptar el disfrute de esos días adicionales en caso de jornadas especiales, para que el tiempo de descanso anual sea igual para todos, sin que ello vulnere el principio de igualdad.

II. Antecedentes del caso: un guardia urbano con turnos de 10, 12 y 15 horas

1. La situación del funcionario y su solicitud

El demandante es funcionario del cuerpo de la Guardia Urbana del Ayuntamiento de Barcelona, que prestaba servicios en turnos especiales, denominados C, D y P, “los cuales exceden de 8 horas diarias, teniendo una duración, respectivamente, de 10, 12 y 15 horas al día”.

El 30 de septiembre de 2020, formula solicitud de regularización y cómputo de permiso de días adicionales de vacaciones por antigüedad, al amparo de la disposición adicional 14.ª del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP), “a fin de que se le computara un día, y no 8 horas, por cada día adicional de vacaciones”.

La Administración desestima por silencio, y el funcionario interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona (proc. 341/2020).

2. La sentencia de instancia: el Juzgado de lo Contencioso nº 17 de Barcelona

La Sentencia nº 6/2021, de 11 de enero, del JCA nº 17 desestima el recurso del funcionario. Según resume el propio Tribunal Supremo, el Juzgado considera que:

  • la “adaptación del cómputo del turno de vacaciones de la Guardia Urbana se contempla en el artículo 14 de los Acuerdos de Condiciones Laborales”;
  • el Ayuntamiento ha adaptado el cómputo mediante un cómputo anual de horas trabajadas con independencia del turno, “con la finalidad de homogenizar el derecho”,
  • la solución está normativizada en el Procedimiento Organizativo 21/19,
  • y concluye que “esta fórmula de cálculo es correcta, ya que de no hacerlo así se discriminaría a unos funcionarios en beneficio de otros”.

Es decir, la instancia avala la idea de que los días adicionales se traducen en un determinado número de horas equivalentes a la jornada ordinaria, no a las 10, 12 o 15 horas del turno especial.

3. La apelación ante el TSJ de Cataluña

El funcionario recurre en apelación y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña dicta la Sentencia nº 4254/2023, de 21 de diciembre, que estima el recurso de apelación, anula la sentencia del Juzgado y reconoce el derecho del recurrente:

“a que se le regularice y obtenga el correspondiente cómputo ajustado a Derecho por el permiso de días adicionales de vacaciones previsto en la DA 14ª TREBEP (…) a razón de lo que establece este último precepto” (fallo de la sentencia de apelación).

La Sala catalana considera que el cómputo en horas vulnera el principio de igualdad, pues los días adicionales están vinculados a la antigüedad y no al régimen horario. Transcribe su propia sentencia anterior nº 2388/2021 y sostiene que:

“no puede atenderse exclusivamente al número de horas de la jornada del funcionario dando por sentado que un día adicional de vacaciones es igual al número de horas trabajadas en la jornada porque ello es discriminatorio para unos funcionarios respecto de otros”.

En definitiva, el TSJ entiende que un día adicional es siempre un “día hábil”, con independencia de que el funcionario trabaje 8, 10, 12 o 15 horas.

III. El recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona

El Ayuntamiento de Barcelona prepara recurso de casación, que es admitido por Auto de 26 de febrero de 2025, de la Sección Primera del Tribunal Supremo.

1. La cuestión de interés casacional

El auto fija como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

“Si por ‘días adicionales de vacaciones’ (expresión que emplea la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) ha de entenderse el equivalente al número de horas de trabajo propio de la jornada ordinaria general de la función pública, o el mayor número de horas que, en cada uno de sus días de servicio, realicen los empleados públicos sujetos a jornadas especiales.”

Y señala como normas a interpretar: la DA 14.ª TREBEP, en relación con su artículo 50.1.

2. La posición del Ayuntamiento

En su escrito de interposición (14 de abril de 2025), el Ayuntamiento solicita que se declare, entre otros extremos, que:

  • “el concepto ‘día de vacaciones’ se corresponde con días hábiles, no con jornada de trabajo”;
  • “los funcionarios públicos tienen derecho a 22 días hábiles de vacaciones durante cada año natural, no a 22 jornadas de vacaciones”;
  • “los días adicionales de vacaciones (…) se corresponden con el concepto de día de vacaciones, no con jornada de vacaciones”;
  • y que, en el caso de horarios especiales, el otorgamiento de esos días “requerirá de las oportunas adaptaciones”.

Sostiene además que la interpretación de la sentencia impugnada genera un trato desigual entre funcionarios con jornadas especiales y aquellos con jornada ordinaria, pues:

“aplicar el criterio de la sentencia recurrida supondría que los funcionarios con jornadas más extensas disfrutarían de un mayor número de horas de vacaciones, sin justificación objetiva ni razonable.”

La parte recurrida (el funcionario) no comparece en casación.

IV. Marco normativo: DA 14.ª TREBEP, artículo 50.1 TREBEP y jornadas especiales

1. Días adicionales de vacaciones por antigüedad (DA 14.ª TREBEP)

La sentencia reproduce la disposición adicional decimocuarta del TREBEP, que establece:

“Cada Administración Pública podrá establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.”

La Sala recuerda, citando su STS 281/2025, de 18 de marzo, que esta disposición es una previsión general habilitante: permite a cada Administración establecer esos días adicionales por antigüedad, de forma facultativa, que se “suman a los días de vacaciones establecidos de forma imperativa en el artículo 50.1” del TREBEP.

En el caso del Ayuntamiento de Barcelona, no hay controversia sobre la vigencia de esos días adicionales ni sobre que el funcionario cumplía los requisitos; la discrepancia se centra exclusivamente en el modo de cómputo en régimen de jornada especial.

2. Vacaciones anuales y días hábiles (artículo 50.1 TREBEP)

El artículo 50.1 TREBEP dispone:

“Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles (…) A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.”

De esta redacción, el Tribunal Supremo extrae dos ideas:

  1. Los días adicionales por antigüedad se añaden a los 22 días hábiles de vacaciones.
  2. Cabe establecer adaptaciones en caso de horarios especiales, de forma que el concepto de “día hábil” no se aplique de manera rígida cuando el régimen de jornada sea especial.

3. Jornadas especiales y necesidad de adaptación

La Sala describe las jornadas especiales como una excepción regulada a la jornada ordinaria, cuya finalidad principal es asegurar la continuidad del servicio público, especialmente en sectores como sanidad, bomberos o cuerpos policiales.

En estos casos:

  • la jornada se articula mediante turnos o guardias,
  • la distribución del tiempo de trabajo y descanso es irregular,
  • y el disfrute de vacaciones por días hábiles puede producir resultados singulares en términos de tiempo efectivo eximido de trabajo.

Por ello, el Tribunal subraya que, en este contexto, es necesario buscar reglas de cómputo igualitario, de forma que el tiempo de descanso anual por vacaciones sea equivalente para todos los funcionarios, con independencia de que su jornada sea ordinaria o especial.

V. La argumentación del Tribunal Supremo

1. Igualdad en el tiempo de descanso anual

En el fundamento jurídico quinto, la Sala parte de un elemento clave:

el cómputo del tiempo de trabajo efectivo se realiza utilizando “parámetros homogéneos”, consistentes en una determinación de horas de trabajo efectivo anuales, tanto para jornada ordinaria como para jornada especial.

En los funcionarios con jornada ordinaria, “el día hábil se corresponde con las horas de la jornada de un día”, de forma que el disfrute de los días hábiles de vacaciones no altera el tiempo de trabajo efectivo anual. Sin embargo, en el caso de jornadas especiales:

“el disfrute de las vacaciones por días hábiles (…) implica un menor número de horas de trabajo efectivo en cómputo anual, puesto que el número de jornadas anual es más reducido que en el caso de los funcionarios con jornada ordinaria.”

Si no se adapta nada, un funcionario con turnos más largos verá reducido su tiempo de trabajo anual en comparación con quien realiza jornada ordinaria, lo que puede traducirse en una desigualdad injustificada.

2. La doctrina de 2008 sobre días hábiles y cómputo igualitario

El Tribunal trae a colación su STS de 17 de diciembre de 2008 (rec. 397/2006), dictada sobre un régimen anterior pero plenamente trasladable:

  • allí se interpretaba un precepto sobre días adicionales de vacaciones por antigüedad, también por días hábiles;
  • se definía el concepto de días hábiles como “los concretos días naturales en que, por disposición normativa o acto gubernamental, está dispuesta como regla general la laborabilidad o actividad administrativa”;
  • y se concluía que debía establecerse un “cómputo igualitario” para que el contenido de las vacaciones fuese igual para todos, de forma que “lo decisivo es que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos.”

Esta doctrina se conecta ahora con el artículo 50.1 TREBEP y con la previsión de adaptaciones para horarios especiales.

3. Adaptación y proporcionalidad en los regímenes especiales

La Sala enlaza esta lógica con su STS 1272/2025, de 13 de octubre, sobre el permiso del progenitor distinto de la madre biológica (art. 49.c) TREBEP) cuando la persona está en jornada especial:

el concepto de “semanas completas” puede condicionarse mediante una “regla de proporcionalidad con referencia a la jornada semanal ordinaria”, para garantizar la equivalencia del tiempo eximido de trabajo y el disfrute igual del permiso.

En el caso de los días adicionales de vacaciones, aprecia “idénticos fundamentos” para aplicar esa misma solución: adaptar el cómputo de la jornada especial a la ordinaria, a fin de preservar la igualdad en el periodo anual de descanso.

4. Relación con la retribución y el principio de vacaciones íntegramente remuneradas

La sentencia añade un argumento importante: la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de los funcionarios con jornadas especiales a que, durante las vacaciones, perciban las retribuciones complementarias ligadas a esa jornada (turnos, nocturnidad, festivos, etc.), lo que responde a la idea de “íntegra remuneración de las vacaciones”.

Si al mismo tiempo se permitiese que los funcionarios con jornada especial disfrutasen más horas de descanso anual por vía de una interpretación rígida del “día hábil” (sin adaptación), se produciría un desequilibrio:

“se produciría un exceso de retribución del periodo de vacaciones, con la consiguiente quiebra de la igualdad efectiva entre todos los funcionarios.”

Por tanto, la adaptación proporcional se presenta como la vía que concilia:

  • el derecho a vacaciones íntegramente remuneradas,
  • con la igualdad en la duración real del descanso anual.

VI. Doctrina casacional fijada por la STS 1366/2025

En el fundamento jurídico sexto, el Tribunal Supremo formula de manera explícita la doctrina casacional, respondiendo a la cuestión planteada en el auto de admisión:

“En el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos.”

Y matiza que la forma concreta de realizar esa adaptación (por horas, por días, mediante cuadros internos, etc.) “deberá examinarse en función de las circunstancias particulares que concurran” en cada caso.

No se impone, por tanto, un modelo único, pero sí se afirma con claridad que:

  • es legítima la adaptación,
  • debe perseguir la equivalencia en el tiempo anual de descanso,
  • y debe evitar tanto el privilegio como la desventaja de quienes prestan servicio en jornada especial.

VII. Aplicación al caso concreto: Guardia Urbana de Barcelona

Aplicando esta doctrina, el Tribunal Supremo:

  1. Estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Barcelona.
  2. Casa y anula la sentencia nº 4254/2023 del TSJ de Cataluña.
  3. Desestima el recurso de apelación del funcionario y confirma la sentencia de primera instancia del Juzgado nº 17 de Barcelona.

La Sala considera coherente y conforme a derecho el sistema diseñado por el Ayuntamiento:

  • los turnos C, D y P tienen duración de 10, 12 y 15 horas, respectivamente;
  • todos ellos deben alcanzar 1.608 horas anuales en jornada diurna, lo que se traduce en un número de jornadas anuales distinto: “161 jornadas (turno C), 134 jornadas (turno D), y 107 jornadas (turno P)”;
  • la adaptación se realiza utilizando “parámetros objetivos de ajuste a la jornada ordinaria”, en virtud del artículo 14 del Acuerdo de condiciones de trabajo y del Procedimiento Organizativo 21/19.

Por ello concluye que:

“aparece como idóneo realizar las adaptaciones correspondientes, utilizándose por el Ayuntamiento parámetros objetivos de ajuste a la jornada ordinaria (…) de lo que se concluye la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada.”

En cuanto a las costas:

  • cada parte soporta las suyas en casación (art. 93.4 LJCA),
  • y no se imponen costas en segunda instancia por existir dudas de derecho (art. 139.2 LJCA).

VIII. Claves prácticas para opositores

  1. La DA 14.ª TREBEP permite días adicionales por antigüedad, pero su disfrute no es “matemático” en horas
    La sentencia aclara que pueden adaptarse en caso de jornadas especiales, para evitar que unos funcionarios disfruten de más horas de descanso anual que otros.
  2. El concepto de “día hábil” en el artículo 50.1 TREBEP no es rígido en regímenes especiales
    La referencia a la posibilidad de “adaptaciones para horarios especiales” legitima soluciones de proporcionalidad entre jornada ordinaria y especial.
  3. Igualdad real en el tiempo de descanso anual
    El criterio constitucional de igualdad (art. 14 CE) se aplica no solo al reconocimiento formal del derecho a vacaciones, sino también al tiempo efectivo de descanso anual medido en horas.
  4. Coherencia con la jurisprudencia sobre retribuciones durante las vacaciones
    La sentencia se apoya en su propia línea sobre vacaciones íntegramente remuneradas: si se reconocen los complementos de turnicidad también en vacaciones, no se puede además generar un “plus” de descanso en horas que rompa la igualdad.
  5. Importancia para temarios y práctica de recursos humanos
    Esta STS es especialmente relevante para:
    • temas de empleo público y TREBEP (vacaciones, permisos, DA 14.ª, art. 50.1);
    • cuestiones de jornadas especiales (policías locales, bomberos, sanidad…);
    • y para la gestión de recursos humanos en las Administraciones

Esperamos que haya sido de vuestro interés.

Enlaces de interés:

Conoce las oposiciones que preparamos en MPS Oposiciones

Descubre nuestra Formación a la Carta

Curso de Casos Prácticos Grupo A

Síguenos en redes para contenido diario

Muchas gracias por compartir: