El principio pro actione no protege a la Administración descuidada: a vueltas con las notificaciones defectuosas (STS de 12 de diciembre de 2025)

Os dejamos por aquí esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2025, en la que la Sala Tercera afronta una cuestión que, bajo una apariencia técnica -el cómputo del plazo para interponer un recurso de alzada impropio-, encierra un problema estructural del Derecho Administrativo: si la Administración puede beneficiarse de su propia falta de rigor en materia de notificaciones. La respuesta del Alto Tribunal es clara. Y no es precisamente complaciente.

El problema jurídico: notificación, plazo y recurso de alzada impropio

El litigio se articula en torno a la posible extemporaneidad de un recurso de alzada interpuesto por una Administración autonómica contra una resolución estimatoria dictada por un Tribunal Económico-Administrativo Regional que había favorecido al contribuyente.

El eje del debate es sencillo de formular, aunque complejo en sus implicaciones:

¿Desde cuándo debe computarse el plazo para recurrir cuando no consta una notificación formal fehaciente, pero sí una remisión previa de la resolución entre Administraciones públicas?

La Administración recurrente pretendía fijar el dies a quo en la fecha de registro de entrada interno de la resolución. El contribuyente, por el contrario, sostenía que esa fecha no podía prevalecer cuando existía constancia de una remisión anterior, no acreditada como notificación formal, pero sí efectiva.

El marco normativo ponderado por la Sala

La sentencia construye su razonamiento a partir de una interpretación conjunta y sistemática de:

  • El artículo 241 de la Ley General Tributaria, que regula el recurso de alzada ordinario frente a resoluciones de los tribunales económico-administrativos.
  • El artículo 50 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, relativo a las notificaciones a los órganos legitimados.
  • Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, de los que la Sala extrae el principio de buena administración.
  • La normativa sobre relaciones interadministrativas electrónicas, que impone agilidad, trazabilidad y certeza en las comunicaciones entre Administraciones.

Desde este marco, el Tribunal no discute que la Administración esté legitimada para recurrir. Lo que discute es cómo y cuándo puede hacerlo sin quebrar la seguridad jurídica del particular.

El recurso de alzada impropio como privilegio de necesaria interpretación restrictiva

Uno de los pasajes nucleares de la sentencia es la caracterización del recurso de alzada impropio.

La Sala recuerda que este recurso:

  • Permite a la Administración impugnar una resolución estimatoria dictada por un órgano revisor administrativo.
  • Afecta directamente a la firmeza del derecho subjetivo reconocido al particular.
  • Supone una prerrogativa administrativa que no puede interpretarse de forma expansiva.

Por ello, el Tribunal insiste en que se trata de un privilegio de necesaria interpretación restrictiva, cuya aplicación exige un escrupuloso respeto a los plazos y a las garantías procedimentales.

Notificación defectuosa y carga de la prueba

La sentencia es especialmente severa en este punto. Cuando no consta en el expediente una notificación formal fehaciente, el Tribunal afirma que:

  • No basta con invocar una fecha de registro interno.
  • No es suficiente una comunicación genérica o un documento interno impreciso.
  • No puede trasladarse al particular la incertidumbre generada por la propia actuación administrativa.

La Sala establece con claridad que la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al órgano que dictó la resolución como al órgano legitimado para recurrirla.

Y añade un aldabonazo: la duda razonable sobre la fecha de recepción no puede resolverse en perjuicio del interesado favorecido por la resolución administrativa.

El principio pro actione y sus límites cuando recurre la Administración

Uno de los aspectos más relevantes del fallo es la delimitación del principio pro actione.

El Tribunal Supremo recuerda que este principio:

  • Es una manifestación de la tutela judicial efectiva.
  • Opera con plenitud cuando está en juego el acceso del ciudadano a la jurisdicción.
  • No despliega la misma intensidad cuando quien actúa es una Administración Pública investida de prerrogativas.

Aplicar el principio pro actione en favor de la Administración, en un contexto como el analizado, supondría -en palabras de la Sala- sacrificar la seguridad jurídica del particular y vaciar de contenido la exigencia de buena administración

Por ello, el Tribunal concluye que no puede jugar el principio pro actione en favor de la Administración cuando no existe constancia fehaciente de la notificación formal.

Pronunciamientos de la Sala

El Alto Tribunal declara que:

No podemos olvidar que la determinación de los plazos en la interposición de recursos revierte en la seguridad jurídica que demanda su cumplimiento, convirtiéndose en una cuestión de orden público procedimental, sobre todo en este caso en el que, en palabras de esta Sala (sentencia de 17 de junio de 2021), el recurso de alzada impropio incorpora un privilegio de la Administración de necesaria interpretación restrictiva.

[…]

La comunicación masiva de resoluciones, o la proximidad del periodo estival a la fecha de la notificación, son circunstancias completamente ajenas al reclamante en la vía económico-administrativa, y contrarias al principio de buena administración y, por tanto, al rigor con el que debe actuar una Administración Pública en estos casos, en los que, a quien se ha visto favorecido por el acuerdo de un TEA no le va a ser indiferente la actuación de la Administración en el cumplimiento de los plazos y en su cómputo.

Y concluye:

La no notificación en forma del acuerdo del TEARM a la CAM, es decir, de una Administración a otra Administración, no puede perjudicar al interesado que se ha visto favorecido por el acuerdo del TEA.

En definitiva, son ambas Administraciones Públicas (remisora y receptora) las que deben utilizar sistemas de comunicación que ofrezcan certeza a la fecha de recepción de los acuerdos de los TEA, garantizando con ello la seguridad jurídica que demanda, no solo el interés general, sino también el particular, en este caso, el del interesado favorecido por el acuerdo del TEA.

El proceso contencioso-administrativo debe de garantizar tanto la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) como el control judicial de la actividad administrativa (art. 106.1 CE). Pero en el control judicial de la actividad administrativa el derecho a la tutela judicial efectiva no opera con la misma intensidad según la posición que ocupan las partes en el procedimiento.

En efecto, el principio pro actione es una manifestación más de la tutela judicial efectiva, y se presenta de forma plena, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando se trata de adoptar una decisión de inadmisión o de analizar los requisitos de los actos procesales, evitando obstáculos o trabas arbitrarias y desproporcionadas que impidan la efectividad de esa tutela judicial, garantizada constitucionalmente. El principio pro actione está vinculado al principio antiformalista que debe inspirar el examen de todas aquellas circunstancias que puedan impedir el acceso a la jurisdicción.

Doctrina jurisprudencial fijada

La sentencia fija una doctrina de alcance general, que puede sintetizarse en cuatro ideas más o menos claras:

  1. Las Administraciones Públicas deben utilizar sistemas de comunicación que ofrezcan certeza sobre la fecha de recepción de las resoluciones.
  2. En el expediente debe constar justificación fehaciente de la notificación al órgano legitimado para recurrir.
  3. La carga de la prueba de la notificación corresponde a las Administraciones implicadas.

El principio pro actione no ampara a la Administración cuando su aplicación perjudica el derecho del particular a la firmeza del acto favorable obtenido.

Una sentencia que refuerza la seguridad jurídica

Esta sentencia no niega a la Administración su derecho a recurrir. Lo que hace es recordarle algo esencial: el ejercicio de los privilegios exige rigor, no indulgencia.

Cuando la Administración no notifica correctamente, no puede convertir esa deficiencia en una ventaja procesal.

Y cuando existe incertidumbre sobre el dies a quo, la duda no se resuelve contra el ciudadano que ha actuado de buena fe.

Buena administración, seguridad jurídica y respeto a los plazos: no son eslóganes. Son exigencias jurídicas. Y esta sentencia lo deja muy claro.

Otros comentarios a la Sentencia

Para un análisis cualificado de la sentencia, léase al maestro José Ramón Chaves.

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